lunes, 26 de junio de 2017

R.N. 114-2014, Loreto: Es posible acreditar la preexistencia del bien sustraído sin presentar boleta o factura


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. N° 114-2014, LORETO



Lima, veintidós de septiembre de dos mil quince

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy, contra la sentencia de fojas trescientos, del dieciséis de octubre de dos mil trece, que los condenó como autores del delito contra el Patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa (ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, numerales tres y cuatro, del primer párrafo, del Código Penal), en perjuicio de Karen Mirella Zevallos Tarazona, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el término de tres años, bajo determinadas reglas de conducta, y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberán abonar cada uno de los sentenciados a favor de la agraviada.

 Interviene como ponente la señora jueza suprema Elvia Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que los encausados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy, en su recurso formalizado de fojas trescientos quince, instan la nulidad de la sentencia. Alegan que no se consideraron las contradicciones del menor de edad Shanker Vijhay Laiche Vílchez al momento de brindar su declaración-policial y que en el caso de Marlen Jesús Pipa Sandy no existe incriminación directa ni indirecta por parte del testigo antes mencionado; que no se ha acreditado la preexistencia de lo supuestamente robado y que la denominada acta de incautación no es un documento idóneo para demostrar la preexistencia o titularidad de un bien; que fueron condenados en calidad de autores cuando en realidad fueron acusados y juzgados en calidad de cómplices del delito materia del presente recurso de nulidad.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veinticinco de abril de dos mil diez, a las dos y treinta de la tarde, aproximadamente, cuando la agraviada Karen Mirella Zevallos Tarazona caminaba por inmediaciones de la calle Yavarí (altura del Parque Zonal), bajó de un vehículo el menor Shanker Vijhay Laiche Vílchez, quien la amenazó con un cuchillo, propinó una cachetada y le arrebató su celular para luego darse a la fuga en el vehículo antes mencionado. Circunstancias en las que personal de Serenazgo tomó conocimiento del hecho y procedió a la búsqueda de los malhechores, dando con su paradero en la intersección de la calle Diego de Almagro con Iquitos, por lo que con ayuda de un grupo de moradores del lugar intervinieron a tres personas de sexo masculino, los mismos que se encontraban a bordo de un vehículo auto men trimóvil(sic) de pasajeros, el cual era conducido por el procesado Miguel Óscar Tamani Amasifuén, teniendo como pasajeros a las personas de Marlen Jesús Pipa Sandy y al menor Shanker Vijhay Laiche Vílchez, encontrando en poder de este último un celular marca Nokia, color negro con plata, de propiedad de la agraviada y un arma blanca de veinte centímetros (cuchillo), motivos por los que fueron conducidos a la comisaría del sector.

TERCERO. Que de la revisión de autos se advierte que la responsabilidad de los encausados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy, en la perpetración del asalto descrito, se acreditó de modo suficiente con la prueba de cargo actuada en el presente proceso; en principio, al haber sido capturados por los pobladores de la zona y puestos a disposición de la Unidad de Serenazgo, lo que se produjo sin solución de continuidad tras el asalto incriminado, cuando Miguel Óscar Tamani AmasifuénMarlen Jesús Pipa Sandy, junto al menor edad Shanker Vijhay Laiche Vílchez, se dieron a la fuga de la escena del delito y por la falta de gasolina es que se detuvieron, respecto de lo cual también se cuenta con la sindicación directa y categórica que efectuó, en sede preliminar, el menor de edad Shanker Vijhay Laiche Vílchez —véase folios diecisiete—, quien en presencia del representante del Ministerio Público y su abogado defensor señaló haberse puesto de acuerdo con los procesados Tamani Amasifuén y Pipa Sandy para robar el celular a la agraviada, siendo él quien ejecutó el hecho delictivo mientras que los antes mencionados lo esperaban en una esquina a bordo de un vehículo menor, lugar al cual llegó y se dieron a la fuga. Declaración que cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario número dos guión dos mil cinco oblicua CJ guión ciento dieciséis, de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, en tanto la declaración testimonial del menor Laiche Vílchez se encuentra desprovista de ánimo espurio alguno y fue corroborada con otros elementos de prueba.

CUARTO. Que tal como lo hemos señalado, existen otras pruebas que corroboran la participación de los procesados en el evento delictivo, como son:

i) La declaración oportuna, detallada, circunscrita y coherente, de la agraviada Karen Mirella Zevallos Tarazona, quien en sede preliminar y ratificada en sede plenarial formula cargos directos contra los procesados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy —véase folios nueve y doscientos noventa, respectivamente—, y el /acta de reconocimiento de persona —obrante a folios veintiséis, llevada a cabo en presencia del representante del Ministerio Público—, quien en lo esencial señaló que fue asaltada por tres sujetos, sindicando al menor Shanker Vijhay Laiche Vílchez como la persona que le arrebató su celular y amenazó con un cuchillo, mientras que los procesados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy esperaban al menor a bordo de una motocar en el que se dieron a la fuga;


¡i) Esa misma versión la corrobora la testigo Elva Karina Isem Flores, en sede preliminar de fojas once, quien sostiene que llegaron tres personas en una motocar; luego uno de los ocupantes se bajó, se les acercó y metió una cachetada a su amiga, logrando arrebatarle su celular para luego amenazarlas con un cuchillo;

iii) El atestado policial N.° 85-10-V-DITERPOL/RPL-CPNP-PUNCHANA, obrante a folios dos, que da cuenta de la ocurrencia número mil veintitrés, efectuada por el efectivo policial Jack Soria Panduro, en la que se consignó la intervención policial de los procesados Tamani Amasifuén y Pipa Sandy. Indica el efectivo policial interviniente que cuando se encontraba de apoyo en la unidad móvil de Serenazgo, a mérito de una llamada telefónica, le comunicaron que se había producido un asalto, por lo que procedió a la búsqueda de los malhechores y con ayuda de los pobladores de la zona lograron la captura de los antes mencionados, conjuntamente con un menor de edad. Agregó, además, que una vez en la comisaría la agraviada reconoció a las personas intervenidas;


¡v) El certificado médico legal número cero cero tres seis siete tres guión L, obrante a folios treinta y cinco y ratificado en el plenario a folios doscientos ochenta y cuatro, mediante los cuales se acreditan las lesiones sufridas por la agraviada Karen Mirella Zevallos Tarazona, a consecuencia del robo. Pruebas que conjuntamente valoradas confirman la versión de la agraviada y la sindicación que efectúa contra los procesados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy.

QUINTO. Que en cuanto al agravio expresado por los recurrentes, respecto a la no acreditación de la preexistencia de los bienes sustraídos por medio documental, ha de tenerse en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente número 0198-2005-HC/TC, del dieciocho de febrero de dos mil cinco, donde expresó que: “Respecto al alegato del recurrente de que no se habría demostrado la preexistencia del bien materia del delito, este Colegiado considera que aun cuando el derecho a la prueba constituye un elemento del debido proceso, y la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza el imputado; en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de valoración razonable y proporcional —sana crítica—. En virtud de ello, el juzgador dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios, sin que estos tengan asignado un valor predeterminado”; de modo que, aun cuando no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del mismo, es válido el juicio que tiene por acreditada la preexistencia del bien sustraído, que se asiente en prueba personal, de tal forma de que en el presente caso cumplen dicha finalidad probatoria la declaración testimonial del menor de edad Shanker Vijhay Laiche Vílchez, quien ha aceptado haber robado el celular a la agraviada; las declaraciones de la agraviada, quien en todo momento, a nivel policial y judicial ha señalado haber sido objeto del robo de su celular, la declaración de la testigo Elva Karina Isern Flores, quien señaló haber observado cómo le arrebataban el celular a la agraviada, así como el acta de registro personal efectuada al menor Laiche Vílchez en el que se consigna que se le encontró en su poder el celular de la agraviada.

SEXTO. Finalmente, es preciso señalar que de la revisión de los autos se advierte que los procesados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy, si bien fueron acusados en calidad de autores del delito de robo agravado, en grado de tentativa, también lo es que el señor Fiscal afirmó que la intervención delictiva de los encausados Tamani Amasifuén y Pipa Sandy (sostenida en su presentación de cargos inicial del plenario de fojas ciento ochenta y ocho, del ocho de julio del dos mil trece) fue en calidad de cómplices, por lo que integró su acusación, la misma que se mantuvo en la acusación oral de fojas doscientos noventa y siete, del diez de octubre de dos mil trece; y si bien la Sala los condenó como autores, no obstante ello de modo alguno puede importar la anulación de la causa, pues se trata, evidentemente, de un error material; por lo que analizando el caso de autos a la luz de los agravios expuestos por los procesados Tamani Amasifuén y Pipa Sandy, se tiene que nuestro ordenamiento penal distingue entre autores y partícipes, definiendo al primero como aquel que realiza el hecho y del que se puede afirmar que es suyo, mientras que la complicidad puede ser primaria —conocida comúnmente como necesaria—, puesto que su contribución resulta ser determinante para la ejecución del delito; caso contrario en lo que sucede con la complicidad secundaria, en tanto la colaboración del partícipe no es necesaria y aun cuando el autor prescinda de su participación, la comisión del delito no se verá afectada. En este contexto, se aprecia que los encausados no tuvieron el dominio del hecho, pero su participación fue determinante para la resolución criminal, de ahí su calidad de cómplices primarios, pues movilizaron al ejecutor material, acompañaron además a quien sustrajo el celular, huyendo conjuntamente con él. Que dicha variación de su calidad de autores a cómplices primarios no crea indefensión material en los imputados, pues los cargos fueron claramente expuestos, y sobre ellos se defendieron. No correspondiéndoles una pena menor a la expedida por el Tribunal Superior, en tanto la sanción impuesta resulta ser extremadamente benigna; sin embargo, esta no puede ser incrementada al no haber impugnado el representante del Ministerio Público, en concordancia con el principio de interdicción a la “reformatio in peius”.

SÉPTIMO. En consecuencia, la prueba de cargo es notoriamente suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, por lo que es del caso confirmar la sentencia venida en grado.

DECISIÓN

Por estas razones, declararon:

I. HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos, del dieciséis de octubre de dos mil trece, en el extremo que condenó a Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Maríen Jesús Pipa Sandy como autores del delito contra el Patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa (ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, numerales tres y cuatro, del primer párrafo, del Código Penal), en perjuicio de Karen Mirella Zevallos Tarazona —y no Karen Mirilla Zevallos Tarazona, como erróneamente se consignó en la sentencia recurrida— REFORMÁNDOLA, condenaron a Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy como cómplices primarios del delito contra el Patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa (ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, numerales tres y cuatro, del primer párrafo, del Código Penal), en perjuicio de Karen Mirella Zevallos Tarazona.

II. NO HABER NULIDAD en cuanto le impuso a Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el término de tres años, bajo determinadas reglas de conducta; y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberán abonar cada uno de los sentenciados a favor de la agraviada. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema.

Interviene el señor juez supremo Loli Bonilla, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.

SS. SAN MARTÍN CASTRO, SALAS ARENAS, BARRIOS ALVARADO, PRÍNCIPE TRUJILLO, LOLI BONILLA

BA /bml

R.N. 114-2014, Loreto: No viola presunción de inocencia del imputado no acreditar del bien sustraído con medio documental



Fuente : Legis.pe

lunes, 20 de junio de 2016

Paternidad: conoce aquí las siete sentencias más importantes

Tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema han resuelto casos relacionados a declaraciones de paternidad. Aquí un conteo de las más importantes sentencias y tendencias jurisprudenciales.



1. Reconocimiento de paternidad no puede sujetarse a plazos

Debido a que toda persona tiene derecho a su identidad, la verdad sobre la paternidad genética no puede quedar subordinada a plazos de caducidad. Este criterio debe ser aplicado de modo que ninguna norma, ya sea esta vigente o pretenda aplicarse de forma ultractiva (como el Código Civil de 1936), pueda desconocer el derecho constitucional a la identidad.


A esta conclusión llegó la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia sobre el Proceso de Amparo N° 4167-2011-Callao, con la que se resolvió el caso de un persona -nacida durante la vigencia del Código Civil de 1936- que interpuso demanda de filiación de reconocimiento de paternidad contra la sucesión de su padre biológico.


2. Plazo para negar la paternidad comienza cuando se conoce al verdadero padre

La impugnación de paternidad resulta procedente si se solicita dentro del año en el que recién se supo de la existencia del padre biológico, incluso si la hija o hijo ya pasaron la mayoría de edad. De esta manera, se resguarda el derecho a la identidad al tomar en cuenta la fecha efectiva del conocimiento de la paternidad para computar el plazo de impugnación.

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la sentencia recaída en la Casación N° 1303-2013-San Martín, por el caso de una mujer adulta que exigía la impugnación de paternidad de su padre legal tras enterarse de la existencia de su verdadero padre.


3. Padre biológico puede reconocer a hijo de mujer casada

El derecho a la identidad del menor es, en algunos casos, superior a las bases del Derecho Civil. Precisamente, atendiendo el interés superior del niño, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema señaló a través de una jurisprudencia que no siempre son aplicables los artículos 396 y 404 del Código que protegen la presunción de paternidad.

Así fue resuelto el caso que recogía la Casación N° 2726-2012-DEL SANTA, correspondiente a la pareja de la madre que, pese a no negar la paternidad del hijo de un tercero, esta le fue reconocida judicialmente al padre biológico.

4. No se puede impugnar la paternidad si se menoscaba la identidad del menor

En un caso resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema y recaído sobre la Casación Nº 3797-2012-Arequipa, se determinó que no es posible impugnar la paternidad fuera del plazo de noventa días que dispone el artículo 400 del Código Civil. Además, la instancia atendió el artículo 395, que establece la irrevocalibilidad del reconocimiento del propio padre, situación que ya se había dado, pues la parte había asumido su paternidad antes de conocer la verdad genética. Esto, porque se vulneraba la identidad dinámica de un menor de 17 años.

Lo curioso de la sentencia es que contraviene la tendencia jurisprudencial que hasta entonces le otorgaba preponderancia a la prueba científica de paternidad sin acoger el criterio dispuesto por el Código Civil.

5. El engaño sobre la paternidad justifica revocabilidad sobre el acto de reconocimiento

El acto de reconocimiento de paternidad de un menor puede quedar invalidado si es que se demuestra que hubo inducción al error o engaño. Así lo señaló la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al atender la Casación N° 864-2014-Ica, en donde se acogió el caso de un hombre que había reconocido al hijo de su pareja creyendo que era el padre biológico cuando en realidad no lo era.

La instancia determinó, entonces, que el artículo 395 del Código Civil sobre irrevocabilidad de la paternidad debe estar estrechamente relacionado con el derecho a la identidad que establece la Constitución en su artículo 2. Por lo tanto, la acción correspondiente era anular el acto de paternidad al descartarla por medio de un examen de ADN.

6. La demanda de divorcio también procede cuando se oculta la no paternidad

El descubrimiento de que la paternidad fue reconocida bajo engaño de la pareja puede justificar una demanda de separación conyugal. Fue la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema la que resolvió de esta manera la Casación N° 5517-2009-Cajamarca, en razón al artículo 333 del Código Civil. Precisamente, se estableció que en el caso, la convivencia se había complicado ante la noticia del engaño y que, además, se había afectado el honor a nivel público y privado de quien hasta entonces se consideraba padre del niño.

7. Declaración de paternidad no es exigible cuando el hijo fallece

La madre pierde el derecho de solicitar una declaración de paternidad cuando su hijo ha fallecido y, por tanto, no es aplicable en su situación el artículo 407 del Código Civil. Así lo sentó el Tribunal Constitucional al declarar improcedente la demanda interpuesta por una mujer que exigía a su expareja el acto de reconocimiento de paternidad extramatrimonial sobre su hijo recientemente muerto.

La alta judicatura sostuvo en el Exp. Nº 04305-2012-PA/TC que aquel reclamo era inatendible, pues la declaración corresponde por derecho al hijo y no es transmisible a otros cuando este fallece.

http://laley.pe/

sábado, 7 de febrero de 2015

Qué hacer si es detenido por un patrullero Sepa cómo reaccionar si usted va conduciendo su vehículo y es detenido por la policía Por César Ortiz Anderson (*)

La inseguridad ciudadana es un tema que preocupa a la mayoría de nosotros. Es importante asumir una conducta de seguridad preventiva en la ciudad y conocer tanto nuestras obligaciones como nuestros derechos. Por ello a continuación le acercamos algunas recomendaciones importantes si usted va conduciendo su vehículo y es detenido por la policía:


1) En caso de ser un auto patrullero de inmediato recomendamos anotar el número de registro del vehículo pintado en el mismo

2) Poner seguro en todas las puertas del vehículo. Abrir única y parcialmente la ventana del conductor para que se pueda entregar los documentos del vehículo y la licencia de conducir en caso de ser requerido por el policía.

3) ANTES DE ENTREGAR NADA, EXIGIR LA IDENTIFICACIÓN DEL POLICÍA, que en general debe llevar en el pecho de modo visible, y ANOTARLA, así como la hora de la detención. Usted debe exigir al supuesto policía sus documentos. No se deje intimidar; manténgase firme, sin ser atrevido o descortés.

4) POR NINGUNA CIRCUNSTANCIA SE BAJE DEL VEHÍCULO NI ABRA LA PUERTA AL POLICÍA.

5) Si el policía manifiesta que el vehículo tiene orden de captura, indicarle que el vehículo deberá ser llevado a la comisaría más cercana, pero manejado por el propietario. Nunca, POR NINGÚN MOTIVO, entregue el vehículo a la policía.

viernes, 17 de octubre de 2014

UNION DE HECHO- CONSTANCIA DE CONVIVENCIA - MODELO


CONSTANCIA DE CONVIVENCIA

Conste por el presente documento que nosotros ISIDRO ALBINO FRITAS BERNABE,identificado con DNI Nº 09017726 y su cónyuge SEGUNDA HERNANDEZ CHOMBA,
identificada con DNI Nº …………………, ambos con domicilio en la Av. Camino Real Mz.“A” Lote 10 Urb. Portales deCarabayllo, distrito de Carabayllo, Provincia y departamentode Lima.

DECLARAMOS BAJO JURAMENTO


Que en la actualidad convivimos desde hace10 años, lo cual es real y transparente por loque en señal de conformidad estampamos nuestra firmas con nuestras respectivashuellas digitales, en caso de resultar falsa la información que proporcionamos declaramoshaber incurrido en el delito de falsedad genérica en proceso administrativo Art. 411 delcódigo penal y delito contra la fe pública.Carabayllo, 17 de Mayo del 2011

MODELO DE CERTIFICADO DE CONVIVENCIA - UNIÓN DE HECHO


MODELO DE CERTIFICADO DE CONVIVENCIA 

A 27 días del mes de Setiembre del 2009. Ante mí, Nestor
Andrade Zamallora, Notario del Ilustre Colegio de Abogados.

Comparecen:
Don Raul Torres Villalobos, con DNI Nº 32174156.
Doña Andrea Caceres Perez, con DNI Nº 95175382.    
     
Interviene :  
Me aseguro de su identidad por su reseñado  documento. Juzgo
con capacidad legal para formalizar la presente escritura de
UNION DE HECHO, y al efecto.

EXPONEN:
I.- Que conviven maritalmente desde el mes de Enero del 2000. .

II.- Que no tienen impedimento para contraer matrimonio entre
sí; ni en los últimos seis meses han tenido vigente ningún
documento público de convivencia anterior con otra persona.

III.- Que manifiestan su voluntad de acogerse a la Ley 11/2001,
de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de
Perú, sujetando la suya a los siguientes

PACTOS:
PRIMERO.- RELACIONES PERSONALES.– La pareja fija su domicilio
en Avenida Tacna 862.

Ambos contribuirán a los gastos comunes de la pareja (en el
sentido del artículo 3 de la Ley), en proporción a sus rentas
en cada momento y, si éstas no son suficientes, en proporción
a sus bienes.

Se considerará contribución a los gastos  la aportación al
trabajo doméstico; o la colaboración de cualquiera de ellos,
personal o profesional no retribuida o con retribución
insuficiente, en la actividad profesional o empresarial del
otro.

SEGUNDO.- RELACIONES PATRIMONIALES.– Cada miembro de la pareja
conserva el dominio, disfrute y administración de sus bienes.
 
Así lo dicen y otorgan los comparecientes.


Lima 27 de Setiembre del 2009.

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO POR VÍA NOTARIAL


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO POR VÍA NOTARIAL 


La ley 29560, permite el reconocimiento de las unión de hecho por la vía notarial, lo que antes de su promulgación se encontraba reservad al Poder Judicial. 



Este reconocimiento solo sera posible si se reúnen los requisitos señalados en el art. 326 del código civil, es decir la unión libre y voluntaria de un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial a fin de alcanzar fines y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, originando en consecuencia una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales si la unión ha durado por lo menos dos años continuos.

Los requisitos que debe de tener la solicitud ante Notario son :

1.- Nombres y firmas de ambos solicitan tes.
2.- Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos años de manera continua.
3.-Declaración expresa que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno hace vida en común con otro hombre o mujer.
4.-Certificado domicilio de los solicitantes.
5.-Certificado negativo de la Unión de hecho expedido por Registros Publico.
6.- Declaración testimonial de dos personas que den fe sobre la convivencia de la pareja por dos o mas años.
7.-Otros documentos que acrediten la unión de hecho.

 Ala norma ha querido resaltar la buena fe de los declarantes, como una forma de facilitar el reconocimiento de estas uniones a fin de garantizar una sociedad de ganancial que sera retroactiva al momento del inicio de la unión de hecho. Incluso se ha posibilitado la figura de la "Declaración de cesación de la Unión de hecho" a efectos de liquidar el patrimonio.  




RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION DE HECHO




Inscripción de la adquisición de un bien con la calidad de social a nombre de una unión de hecho: “ A efectos de inscribir la adquisición de un bien por una unión de hecho con la calidad de social, debe acreditarse ante el Registro el reconocimiento judicialmente el cual se declare que la misma origina una sociedad de gananciales”.

Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 343-98-ORLC/TR del 30/09/1998 y Nº 11-2003-SUNARP-TR-L del 10/01/2003.


RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN DE HECHO


Al respecto, en el Pleno jurisdiccional de Familia de 1998, Acuerdo Nº 8 sobre Unión de hecho: Ejercicios de los derechos derivados de esta relación se adoptaron dos acuerdos: 
El primero acuerdo adoptado por consenso señala que para solicitar alimentos o indemnización entre concubinos no se requiere declaración judicial previa de la Unión de hecho, pero ésta debe acreditarse dentro del proceso de Alimentos o solicitud de indemnización con principio de prueba escrita.


El segundo acuerdo adoptado por consenso es el siguiente: Para la relación con terceros y respecto de la sociedad de gananciales, sí es exigible el Reconocimiento Judicial previo de la unión de hecho.
Criterio recogido en Cas. 1620-98-Tacna, Expediente 312-2002-Trujillo y Cas.2228-2003-Ucayali.


jueves, 25 de septiembre de 2014

Tres errores que hundieron a la Ley de aportes obligatorios





El jueves pasado, el pleno del Congreso concluyó que los aportes a un sistema de pensiones deben ser facultativos para los trabajadores independientes. Y es que tras los reclamos de millones de empleados que se verían perjudicados por la norma, el Legislativo decidió eliminarla a menos de dos meses de su puesta en vigencia. Aquí explicamos cuáles fueron los errores que le significaron el voto unánime para su derogatoria.

¿Iré a la cárcel si publico un ‘selfie’ mostrando mi voto?

El Código Penal y la Ley Orgánica de Elecciones prevén una serie de delitos sobre el ejercicio del derecho a sufragio. Así, entre otras conductas, se sanciona a la persona que publicite su voto, incluso utilizando para ellos las muy populares redes sociales.



¿Ha pensado subir a Facebook, Twitter o Instagram un ‘selfie’ o cualquier otra imagen en la que aparezca por quién votó? Cuidado, aunque parezca mentira, hacer esto podría involucrarlo en un proceso penal como autor de un delito electoral.

En nuestro país son dos las normas que regulan los delitos electorales: el Código Penal y la Ley Orgánica de Elecciones, en las cuales se describen aquellas conductas que atentan contra el derecho de sufragio y la libre formación de la voluntad ciudadana.

Uno de estos delitos es el denominado “voto declarado públicamente en acto electoral”, previsto en el artículo 358 del Código Penal. Esta norma sanciona al “elector que da a publicidad el sentido de su voto en el acto electoral”. La sanción: pena de privación de libertad no mayor de un año o servicio comunitario de 20 a 30 jornadas.

domingo, 27 de julio de 2014

NUEVOS MINISTROS DEL PERÚ 28 DE JULIO 2014 - ACTUALIZADO


Presidencia del Consejo de Ministros
Ana Jara Velásquez

Ministerio de Relaciones Exteriores
Gonzalo Gutiérrez Reinel

Ministerio de Defensa
Pedro Cateriano Bellido

Ministerio de Economía y Finanzas
Luis Miguel Castilla Rubio

Ministerio de Interior
Daniel Urresti Elera

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Daniel Augusto Figallo Rivadeneyra

PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 2014 : Ana María Solorzano

ULTIMAS NOTICIAS:




Con 59 votos a favor, la parlamentaria oficialista Ana María Solorzano es elegida como la nueva Presidenta del Congreso para el periodo legislativo 2014 - 2015. Estará acompañado en la Mesa Directiva con el legislador Modesto Julca ( Primer vicepresidente), Norman Lewis del Alcazar (Segundo vicepresidente) y Esther Capuñay (Tercera vicepresidenta). La otra lista, con Javier Bedoya, alcanzó 57 votos.

jueves, 29 de mayo de 2014

PROMULGAN LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES MOROSOS (Y CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO EN CONTRATO DE ALQUILERES PARA FUTURO LANZAMIENTO) Ley Nº 30201 (publicado el 28/05/14)

PROMULGAN LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES MOROSOS
(Y CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO EN CONTRATO DE ALQUILERES PARA FUTURO LANZAMIENTO)

Ley Nº 30201 (publicado el 28/05/14)

BELAUNDE LOSSIO (EX ASESOR DE PRESIDENTE HUMALA) TAMBIÉN IRÁ A LA CÁRCEL POR CASO DE LA "BESTIA" ÁLVAREZ Y LA CENTRALITA

BELAUNDE LOSSIO (EX ASESOR DE PRESIDENTE HUMALA) TAMBIÉN IRÁ A LA CÁRCEL POR CASO DE LA "BESTIA" ÁLVAREZ Y LA CENTRALITA

No solo el presidente regional de Áncash, César Álvarez, deberá estar en una prisión por 18 meses. El titular del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, Richard Concepción Carhuancho, dictó esta madrugada orden de prisión preventiva –por el mismo plazo– para el alcalde de la provincia del Santa, Luis Arroyo Rojas, amigo y aliado político de Álvarez; el empresario Martín Belaunde Lossio. Ellos, y una serie más de implicados en el caso “La Centralita”.

Tras la primera audiencia que duró casi tres horas, a las 8:30 p.m. el juez empezó la segunda audiencia para determinar la situación legal de otros 56 investigados por los delitos de peculado y asociación ilícita para delinquir, y en algunos casos, lavado de activos.

FORMACIÓN JURÍDICA ESQUEMÁTICA DEL DÍA: "LINEAMIENTOS Y PLAZOS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO CIVIL PERUANO" Por: Hilda Huerta Ríos 3 páginas


FORMACIÓN JURÍDICA ESQUEMÁTICA DEL DÍA:
"LINEAMIENTOS Y PLAZOS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO CIVIL PERUANO"


Por: Hilda Huerta Ríos 3 páginas





viernes, 3 de enero de 2014

HIJO ALIMENTISTA - PREGUNTAS FRECUENTES

¿A quièn se le denomina hijo alimentista?


El hijo alimentista es aquel que no ha sido reconocido por el presunto padre y cuya filiación no ha sido declarada judicialmente. No obstante ello, se genera una posibilidad razonable de que sea el hijo del que tuvo relaciones sexuales con la madre durante la época de concepción, por lo que la ley le reconoce el derecho de ser acreedor alimentario.

¿Cuál es la diferencia en el tratamiento legal entre un hijo con vínculo paterno-filial y un hijo alimentista?

Si bien el tercer párrafo del artículo seis de la Constitución Política del Estado señala que todos los hijos tienen iguales deberes y derechos, tratándose de derecho de alimentos existe diferencia entre aquellos hijos extramatrimoniales que tienen relación paterno filial de aquellos que no tienen filiación con el presunto padre, como son los denominados hijos puramente alimentistas, con quienes solo mantienen una obligación pecuniaria.

domingo, 15 de septiembre de 2013

CARTA DE PODER - MODELO

CARTA PODER
                               
Yo, GERMAN GILMER VALVERDE PAREDES, con DNI: Nº 72867846 y doña CARMEN GIL DE VALVERDE con DNI. Nº 31249078,  ambos casados domiciliados en el Jr. Inca Gracilazo de la Vega Nº 168 Bolívar Bajo                  Que, por la presente carta, que será legalizada ante Notario Publico de esta ciudad, OTORGAMOS PODER AMPLIO Y SUFICIENTE, a nuestro hijo JOSE BERNAL VALVERDE GIL  con DNI: Nº 38948416, para que en nuestro nombre y representación, pueda acudir  ante la oficina de Hidrandina S.A - Chimbote, y puedas  solicitar un medidor Trifásico para el terreno ubicado en La Esmeralda  Pampa Alta de Vinzos, de nuestra propiedad.

                                     Agradeciendo por anticipado la atención y facilidades que le puedan brindan a nuestro apoderado, para dar cumplimiento a la presente carta.
                                                                                        

                                                                                 Chimbote, 28 de Julio del 2013


                                        

_____________________________________                                 __________________________
GERMAN GILMER VALVERDE PAREDES                               CARMEN GIL DE VALVERDE
                   DNI. Nº. 23451247                                                                  DNI. Nº. 78145678
                     PODERDANTE                                                                         PODERDANTE





                                                       ____________________________
                                                       JOSÉ BERNAL VALVERDE GIL
                                                                  DNI: Nº. 89457823

                                                                 PODERHABIENTE

REQUISITO PARA DEMANDAS


  • PROCESO NO CONTENCIOSO DE ADICIÓN DE NOMBRE


Competencia
Jueces Especializados en lo Civil
Definición
Es el trámite que tiene por finalidad incluir un pre-nombre al nombre consignado en la partida de nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción, en la que haya error u omisión.
Requisitos
1.- Demanda firmada por abogado.
2.- Partida de nacimiento, de matrimonio, divorcio o defunción.
3.- Copia simple del documento de identidad del solicitante.
4.- Documentos que acrediten indubitablemente el nombre correcto.
5.- Cédulas de notificación.
Procedimiento
Demanda
Espera de 15 días
Audiencia de Actuación y Declaración Judicial
   
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sábado, 24 de agosto de 2013

LAS INVERSIONES PÚBLICAS, PRIVADAS Y EXTRANJERAS EN EL ÁMBITO LOCAL Y REGIONAL.

LAS INVERSIONES PÚBLICAS, PRIVADAS Y EXTRANJERAS EN
EL ÁMBITO LOCAL Y REGIONAL.




1.-       Promoción de las inversiones públicas a través del FONCOR, FIDE
Y CANON,
1.1. Ley Marco de Promoción de la Inversión descentralizada.
La Ley Orgánica de Gobiernos Regionales en esta materia , establece – en su artículo 34- que los gobiernos regionales crearan mecanismos para promover la inversión privada nacional y extranjera dirigidos a lograr el crecimiento económico regional conforme a ley; que en el marco de sus competencias, otorgaran concesiones y celebraran cualquier otra modalidad contractual , siempre que se contribuya al desarrollo sostenible local y regional, se asegure una mayor eficiencia social y se garantice el cumplimiento de las normas legales establecidas, que las concesiones y otras modalidades contractuales se sujetan a las condiciones estipuladas en los respectivos contratos celebrados y suscritos conforme a ley ; que para cumplir con las funciones establecidas en los párrafos precedentes , los gobiernos regionales estarán facultados para solicitar asesoria técnica y financiera especializada ; y que la regulación de los mercados de servicios públicos corresponderá al gobierno nacional a través de los organismos reguladores.

DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO


DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO (1)

                                                              EXP. NRO. : …………………….
                                                              ESCRITO NRO.: Nº 01
                                                              SECRETARIO: ………………….
                                                              Interpongo demanda de obligación de dar suma de dinero 


SEÑOR JUEZ  DE PAZ  LETRADO DE TURNO 

Simona Ayde guzmán huaman, con DNI Nº 32937816, domicilio real en esperanza alta jr. ancash mz b 17A, domicilio procesal en el av pardo150 y/o – Casilla 282 – de la central de  notificacones  de la Corte Superior de Justicia del Santa, a Ud. digo: 

I. NOMBRES Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO.- Pedro lopez Leiva, domiciliado en la jr 21 de Abril Zona A – 18 de esta ciudad. 

II. PETITORIO.- Acudo a Ud. para solicitar Tutela Jurisdiccional efectiva: 
1. Para interponer demanda de Obligación de dar suma de dinero para que el demandado me pague la suma de S/. 3,500 ,nuevos soles.