miércoles, 3 de abril de 2013

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD



RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
Nº 1470-2005-MP-FN
     
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y BASE LEGAL
     
Artículo 1º.- DEL CONTENIDO
El presente Reglamento constituye una herramienta de gestión para la eficaz aplicación del Principio de Oportunidad en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º del Código Procesal Penal, estableciéndose el procedimiento a seguir.
     
Artículo 2º.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Para los fines del presente Reglamento se entiende por Principio de Oportunidad aquel en virtud del cual el Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercer la acción penal en los casos previstos en la norma.
     
Artículo 3º.- DE LA BASE LEGAL
Constituye Base Legal del presente Reglamento las siguientes normas:
     - Constitución Política del Estado.
     - Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
     - Código Procesal Penal.





TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCESO

Artículo 4º.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 2º del Código Procesal Penal, todas las Fiscalías Provinciales Penales o Mixtas, según sea el caso, al conocer una denuncia de parte o documento policial relacionado con la posible comisión de un delito o, durante las investigaciones preliminares, deberán emitir Resolución motivada dentro del plazo de 10 días calendario, mediante la cual se determinará si los hechos imputados pueden ser pasibles de aplicación del Principio de Oportunidad, procediendo a darle el trámite que corresponda.
     
Artículo 5º.- Si el Fiscal considera en la Resolución expedida que, de acuerdo a su criterio, no es aplicable el Principio de Oportunidad, iniciará la investigación conforme a sus atribuciones.
   
Artículo 6º.- Si el Fiscal considera que sí es aplicable el Principio de Oportunidad, en la Resolución expedida deberá precisar que los hechos investigados reúnen las condiciones establecidas en el Artículo 2º del Código Procesal Penal y el presente Reglamento, que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación del imputado en dicho ilícito penal, así como que se presentan los supuestos de falta de merecimiento o falta de necesidad de pena previstos en la norma señalada.
   
Artículo 7º.- La abstención del ejercicio de la acción penal por la comisión de delitos de escaso efecto social (falta de merecimiento de la pena), prevista en el numeral 2 del Artículo 2º del Código Procesal Penal, a criterio del Fiscal, requiere que se tenga en cuenta lo siguiente:
-          Que los delitos considerados sean aquellos cuya pena en su extremo mínimo no sea superior a los dos años de pena privativa de libertad.
-          Que se trate de delitos que, por su insignificancia o poca frecuencia, no afecten gravemente el interés público.
-          Están expresamente excluidos los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo.
     
Artículo 8º.- La abstención del ejercicio de la acción penal por razones de mínima culpabilidad, a que se contrae el Numeral 3 del Artículo 2º del Código Procesal Penal, procederá en los siguientes casos:
-          Cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y finalidad del autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de la comisión del delito, con exclusión de la confesión. Se tendrá en consideración, además, aquellos supuestos vinculados a las causas de justificación y de inculpabilidad incompletas, al error (de tipo y de prohibición) y al arrepentimiento frustrado.
-          La contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria.




TÍTULO TERCERO
DE LAS CITACIONES
     
Artículo 9º.- En la Resolución emitida por el Fiscal Provincial que considera aplicable el Principio de Oportunidad, se citará al denunciado o imputado a fin que concurra a manifestar su previa aceptación. La fecha de su comparecencia no deberá exceder los 10 días calendario contados a partir de la expedición de la Resolución.
     
Artículo 10º.- Si el imputado manifestare su conformidad con la aplicación del Principio de Oportunidad, sea porque lo declaró así en la comparecencia o porque lo manifestó por escrito presentado con firma legalizada, en el plazo de 48 horas, el Fiscal Provincial procederá a citar a la Audiencia Única de Conciliación, la misma que deberá llevarse a cabo dentro de los 10 días calendario siguientes a la citación.
     
Artículo 11º.- A la Audiencia deberán ser citados, el denunciado o implicado, el agraviado y el tercero civil, si lo hubiera.




TÍTULO CUARTO
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
     
Artículo 12º.- La Audiencia Única de Conciliación deberá llevarse a cabo bajo el siguiente procedimiento:
1        Si una o todas las partes no concurren, el Fiscal Provincial, luego de dejar constancia en el Acta respectiva, señalará en ese momento, fecha para una segunda y última citación. La fecha para la Audiencia no podrá exceder el término de 10 días calendario.
2        Si no es posible llegar a un acuerdo conciliatorio, porque una o más partes no asisten a la Audiencia, se expedirá Resolución en tal sentido y el Fiscal proseguirá la investigación conforme a sus atribuciones.
3        Si concurriendo las partes a la Audiencia, el agraviado manifiesta su conformidad, el Fiscal procurará que las partes se pongan de acuerdo respecto al monto de la reparación, forma de pago, el o los obligados y cualquier tipo de compensación, si correspondiera y así se acordara.
4        Si ambas partes concurren pero el agraviado no estuviera conforme con la aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal Provincial, luego de escuchar a las partes, expedirá Resolución ordenando seguir el trámite iniciado o darlo por concluido, prosiguiendo en este caso con la investigación conforme a sus atribuciones.
5        En el caso que el Fiscal Provincial decida continuar con el trámite de la aplicación del Principio de Oportunidad, en la Resolución que así lo señala indicará además el monto de la reparación, la forma y oportunidad de pago y el o los obligados. En este caso, elevará los actuados en Consulta a la Fiscalía Superior Penal de Turno.
6        En el caso que las partes aceptaran la aplicación del Principio de Oportunidad pero no acordaran cualquier punto relacionado a la reparación, el Fiscal Provincial en ese momento los fijará. Si una de las partes no estuviera de acuerdo con la reparación civil o uno de sus extremos, podrá interponer en la Audiencia, Recurso de Apelación contra el extremo en que estuviere en desacuerdo, debiendo elevarse los actuados al Fiscal Superior Penal de Turno.
7        En cualquiera de los casos, en la misma Audiencia, el Fiscal hará de conocimiento del imputado que deberá abonar, el equivalente al 10% del monto acordado o fijado para la reparación civil, con la finalidad de cubrir los gastos de administración y los incurridos en la aplicación del Principio de Oportunidad, a favor del Ministerio Público.

TÍTULO QUINTO
DE LAS RESOLUCIONES EN CONSULTA O APELADAS
     
Artículo 13º.- En el caso previsto en el Numeral 5 del artículo precedente, el Fiscal Superior Aprobará o Desaprobará la Resolución elevada en consulta. En caso de desaprobarla ordenará dar por concluido el trámite iniciado por el Principio de Oportunidad y seguir adelante con la investigación.
     
Artículo 14º.- En el caso previsto en el Numeral 6 del Artículo 12º, el Fiscal Superior Confirmará o Revocará la Resolución impugnada. En el caso de revocarla fijará el nuevo monto de la reparación o forma u oportunidad de pago, según sea el extremo apelado.

TÍTULO SEXTO
DE LA REPARACIÓN CIVIL
     
Artículo 15º.- El pago de la Reparación, en caso que sea fijado por el Fiscal, no podrá exceder el plazo de 30 días calendario siguientes al acuerdo. Excepcionalmente, de acuerdo a las circunstancias, el Fiscal podrá otorgar un plazo mayor o fraccionar el pago. En ninguno de los casos el plazo podrá exceder los 6 meses.
     
Artículo 16º.- Tanto el pago de la Reparación Civil como el señalado en el Numeral 7 del Artículo 12º del presente Reglamento, deberán consignarse en una Cuenta Bancaria que para dicho efecto designará la Gerencia General del Ministerio Público; debiendo el o los obligados acreditar dichos pagos ante la Fiscalía que conoció el procedimiento, entregando los respectivos certificados con copia simple de los mismos.
     
Artículo 17º.- Si el o los obligados no cumpliesen con los indicados pagos dentro del plazo señalado en el Acta de Audiencia de Conciliación, se le notificará a efectos de requerirle el cumplimiento de su obligación. La notificación deberá contener el expreso apercibimiento de revocarse la Resolución de pertinencia de aplicación del Principio de Oportunidad, en caso de no cumplir lo acordado.
     
Artículo 18º.- Si, luego de notificado, el obligado no cumpliese con los pagos a que se refieren el Artículo 16º del presente Reglamento, el Fiscal revocará la Resolución de pertinencia de aplicación del Principio de Oportunidad y procederá conforme con sus atribuciones.
     
Artículo 19º.- Sólo una vez cumplidos íntegramente los pagos señalados, el Fiscal procederá a dictar la Resolución por la que decide abstenerse del ejercicio de la Acción Penal, archivándose definitivamente los actuados.
     
Artículo 20º.- Al archivar definitivamente los actuados, el Fiscal Provincial Penal, de oficio, dispondrá que la Gerencia Central de Tecnología de la Información anule cualquier referencia a la denuncia o investigación, así como a los implicados, que pudieren aparecer respecto al caso, en el registro correspondiente.
     
Artículo 21º.- La parte agraviada deberá solicitar por escrito al Fiscal la entrega del o los Certificados por la Reparación para cuyo efecto, se procederá a endosar el respectivo certificado a su favor. En el caso de las consignaciones a favor del Ministerio Público, el Fiscal procederá a endosar el Certificado a favor de la Gerencia General.
     
Artículo 22º.- Las Fiscalías Provinciales de Lima remitirán para su custodia en forma semanal, los Certificados emitidos por las Consignaciones a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia Central de Finanzas del Ministerio Público.
En el caso de los demás Distritos Judiciales, los Certificados serán remitidos, en el mismo plazo, al Administrador del Distrito Judicial.
     
Artículo 23º.- Las Fiscalías Provinciales Penales o Mixtas remitirán a la Gerencia de Planificación, Racionalización y Estadística o a la Oficina de Administración, según sea el caso, un informe mensual respecto al número de las denuncias recibidas o investigaciones a su cargo, precisando el número de ellas en las que se decidió iniciar el procedimiento para la aplicación del Principio de Oportunidad. Tal informe deberá ser presentado dentro del plazo de 5 días útiles siguientes al mes informado.
     
Primera Disposición Final.- Sin perjuicio de la obligatoriedad de la aplicación del Principio de Oportunidad en los casos a que se refiere el Penúltimo Párrafo del Artículo 2º del Código Procesal Penal, de manera orientadora, se enumeran en Anexo los artículos del Código Penal en los que el Principio de Oportunidad podría ser aplicable; ello, al margen de la discrecionalidad que concierne a los Fiscales Provinciales al aplicarlo al caso concreto, respecto a éstos u otros delitos conforme a Ley.
 Quedan expresamente excluidos de la aplicación del Principio de Oportunidad, los delitos cometidos por servidores y funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

Segunda Disposición Final.- El Ministerio Público como Representante de la Sociedad, está facultado para participar en la Audiencia de Conciliación a que se refiere este Reglamento en los delitos que tengan como único agraviado a la Sociedad; por tanto, los certificados de consignación de la reparación civil en tales supuestos, serán endosados por el Fiscal a la orden de la Gerencia General del Ministerio Público.

Tercera Disposición Final.- De ser necesario, para la aplicación del presente Reglamento, los Fiscales Provinciales podrán solicitar la Consulta respectiva al Fiscal Superior Decano quien la absolverá. La Junta de Fiscales Superiores procurará establecer un criterio uniforme respecto a la aplicación del presente Reglamento en las oportunidades que sesionare. De igual manera procederá la Junta de Fiscales Provinciales.

Cuarta Disposición Final.- Los Fiscales Provinciales Penales tomarán en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo que resulte pertinente, cuando la denuncia ya se hubiere formalizado o el proceso penal estuviere iniciado, para efectos de la eficaz aplicación del Principio de Oportunidad.






ANEXO - RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1470-2005-MP-FN
(La Resolución de la referencia se publicó el 12 de julio de 2005)

ANEXO

     122º     (Lesiones Leves)
     123º     (Lesiones con Resultado Fortuito)
     124º     Segundo párrafo (Lesiones Culposas Leves y Graves)
     127º     (Omisión de Auxilio o Abstención de Aviso a la Autoridad)
     139º     Primer párrafo (Bigamia Simple)
     140º     (Matrimonio Ilegal y doloso de persona libre)
     143º     (Alteración o Supresión del Estado Civil)*
     146º     (Móvil de Honor)
     147º     (Pariente que sustrae o no entrega a menor)
     148º     (Inducción a la fuga del menor)
     149º     Primer párrafo (Incumplimiento de prestación de Alimentos)
     150º     (Abandono de Mujer Embarazada)
     151º     (Coacción)
     156º     (Revelación de aspectos de la intimidad personal o familiar)
     159º     (Violación de Domicilio)
     161º     (Violación de Correspondencia)
     162º     Primer Párrafo (Intercepción o escucha telefónica simple)
     163º     (Supresión o extravío de correspondencia)
     164º     (Publicación Indebida de Correspondencia)
     165º     (Violación del Secreto Profesional)
     168º     (Coacción Laboral e Incumplimiento de Resoluciones)
     185º     (Hurto Simple)
     187º     (Hurto de Uso)
     189º     A Primer párrafo (Hurto Simple de Ganado)
     189º     B (Hurto de Uso momentáneo de Ganado)
     190º     Primer párrafo (Apropiación Ilícita)
     191º     (Sustracción de Bien Propio o Hurto Impropio)
     192º     (Apropiación de Bien Perdido o Ajeno)
     193º     (Venta o Apropiación Ilegal de prenda)
     194º     (Receptación)
     198º     (Fraude en la Administración de Personas Jurídicas)
     199º     (Contabilidad Paralela Indebida)
     203º     (Usurpación de Aguas)
     205º     (Daño Simple)
     207º     (Producción o venta de Alimentos Adulterados)
     214º     (Usura Simple)
     215º     (Libramiento Indebido)
     238º     (Publicidad Engañosa)
     239º     (Fraude Económico)
     240º     (Aprovechamiento o Perjuicio de la reputación Comercial e Industrial    ajena)
     242º     (Rehusamiento a prestar información a la Autoridad)
     251º     (Fraude de Crédito Promocional)
     274º     (Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad)
     313º     (Alteración del Medio Ambiente)

La presente relación resulta referencial para los señores Fiscales, quienes a su criterio determinarán los casos en que sea procedente la Aplicación del Principio de Oportunidad. No obstante, independientemente de la relación señalada, su decisión debe responder a la particularidad de cada caso, dentro del marco de lo estipulado en el artículo segundo del Código Procesal Penal.





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